LEPINA IV
DESDE EL ART. 240 -
Título VI
Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 240.- Recursos En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción del recurso de casación contra las sentencias dictadas. Artículo 241.- Actuaciones judiciales Cuando el Juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Artículo 242.- Prohibición de fuero En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo. Art. 243.- Duración de los procesos En primera instancia los procesos tramitados con base en esta ley tendrán una duración máxima de sesenta días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, El recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso. Artículo 244- Exención de costas, daños, perjuicios y multaANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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112En los procesos que esta ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción no será extensiva a los representantes legales o apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso. Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar.
Artículo 245.- Exención de tasas registrales Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta ley, el Juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo. Artículo 246.- Registro de audiencias El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. Título VII Disposiciones Finales, Transitorias, Derogatorias y Vigencia Capitulo Único Artículo 247.- Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamientoAl momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento, públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual, con la asistencia del
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113ISNA, procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley. El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia nuclear y, de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar. En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Artículo 248.- Programa de inscripciones tardías La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años. Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o, en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento. Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna. Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas. Artículo 249.- Implementación inicial del CONNAMientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren democrática y temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad
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114civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para:
a)
Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y Adolescencia, y,b)
Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.Artículo 250.- Adecuación del ISNA conforme a esta Ley
Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 184, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva. Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA, conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio. Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley. Artículo 251.- Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentesLos procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta ley, se seguirán tramitando hasta su terminación, de conformidad a lo
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115establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto. Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos. El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato continuará formando parte del personal del ISNA.
Artículo 252.- De las Entidades de Atención acreditadas ante el ISNA Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma. El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del Juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan. Artículo 253.- Formación y capacitación judicial El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia. Artículo 254.- Fortalecimiento y creación de tribunalesANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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116La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia.
Artículo 255.- Propiedad por Ministerio de Ley El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos. El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias. Artículo 256.- Aporte inicial de Instalación Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines:a)
La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica;b)
El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales;c)
El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de Adolescencia; y,d)
La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional.Artículo 257.- Derogatorias
Derogase las siguientes disposiciones:a)
Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capitulo 1, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores;b)
Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capitulo II, Protección del Menor;c)
El Art. 114, incisos 2°, 30 y 4°, del Código de Trabajo;ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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117d)
La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año; y,e)
Cualesquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente ley.Art. 258.- De los Reglamentos
El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los Reglamentos cuya ejecución les corresponda. Artículo 259.- Vigencia El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.LEA ARTÍCULOS DE LA LEY
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