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LEPINA  III

ARTS. DEL 186 - 239

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

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g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA;

 

h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; y,

 

i) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

 

Artículo 186.- Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva;

 

b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva;

 

c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y,

 

d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos.

 

Artículo 187.- Del Director Ejecutivo Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo. Artículo 188.- Atribuciones del Director Ejecutivo Son atribuciones del Director Ejecutivo:

 

a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva;

 

b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia;

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c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes;

d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del instituto;

e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA;

f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva! el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual;

g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda;

h) Nombrar y remover conforme a la ley al personal técnico y administrativo del ISNA; y

i) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.

Artículo 189.- Patrimonio El patrimonio del ISNA lo constituyen:

a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado;

b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier titulo para su funcionamiento;

c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento;

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier titulo; y,

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la ley.

Artículo 190.- Cooperación técnica y financiera

El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan

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la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 191.- Fiscalización El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA. Sección Tercera Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia Artículo 192.- Definición Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante Asociaciones de Promoción y Asistencia, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 193.- Servicios Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios:

a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos;

b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos;

c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas;

d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias;

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e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y adolescencia;

f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y adolescencia;

g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el Juez Competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y,

h) Asistir en casos de denuncia de casos de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y adolescencia.

Artículo 194.- Prestación de servicios jurídicos Siempre que por disposición legal, la representación de una niña niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario. Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 195.- Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos:

a) El listado de los miembros que la conforman;

b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y,

c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio.

Artículo 196.- Gratuidad del servicio Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución.

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El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la ley. Artículo 197.- Deber de confidencialidad Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido. En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima. El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas Asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. Y no podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción. No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios. Título VI Infracciones y Sanciones Capítulo I Reglas Comunes Artículo 198.- Potestad sancionadora Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas:

a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos;

b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el Juez competente; y,

c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA.

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En todo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio. Artículo 199.- Reglas para la determinación de la sanción En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos en la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal. Capítulo II Régimen de Infracciones Artículo 200.- Infracciones leves Se considerarán infracciones leves:

a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia;

b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud;

c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido;

d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, al puesto de salud pública de la localidad;

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e) En el caso de los puestos de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras;

f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas! niños y adolescentes;

g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en el Art. 44 de esta Ley;

h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar;

i) Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente;

j) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable;

k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y,

l) Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 201.- Faltas graves Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes;

b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública;

c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón;

d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las

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niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos;

e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud;

f) Negar las instituciones hospitalarias y profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud;

g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre;

h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial;

i) Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción;

j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase;

k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito;

m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas.

n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar;

o) ñ) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe;

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p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos;

q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención;

r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral;

s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y

t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar, manipular clonación, en los mismos.

Título VII Procedimiento Administrativo Capítulo Único Artículo 202.- Finalidad Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan. Artículo 203.- Principio de Oficiosidad El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas. Artículo 204.- Inicio del procedimiento El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa.

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Artículo 205.- Aviso Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas. El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe. Artículo 206.- Denuncia La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible:

a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia;

b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;

c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas;

d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente;

e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y,

f) La designación del lugar donde pueda ser notificado.

Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante. Artículo 207.- Auto de apertura Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura, o en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo. En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá, según corresponda, una relación de los siguientes elementos:

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a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate;

b) La descripción de los hechos y calíflcaci6n de la infracción correspondiente;

c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso;

d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y,

e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial.

El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente. Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única. Artículo 208.- Audiencia Única La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos. Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión. Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a Opinar y ser Oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización.

En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y, el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar, para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como

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inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por un sola vez. Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá:

a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y, según el caso, aplicar la sanción que corresponda, o,

b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado.

La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. Artículo 209.- De la prueba En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria. La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Artículo 210.- Recurso de revisión La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión, ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 211.- Control judicial Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así:

a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y,

b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el Juez competente.

Artículo 212.- Aplicación supletoria

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En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los tratados sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. Libro III Administración de Justicia Título I De la Competencia Capítulo Único Art. 213.- Tribunales competentes La presente normativa corresponde a la materia de familia. Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta ley serán los “Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia”. Artículo 214.- Procesos aplicables Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley. Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección. Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 215.- Competencia por razón del territorio Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia:

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a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado;

b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y,

c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación.

En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada. Artículo 216.- Aplicación Territorial de la Ley Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes:

a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad;

b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales;

c) Cuando el demandado, cualquiera sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país;

d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y,

e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional.

Título II De las partes Capítulo Único Art. 217.- Capacidad jurídica procesal

Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta ley por medio de su madre, padre y otros representantes y, en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer, por medio de apoderado legalmente constituido conforme

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las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta ley para lograr la protección de sus derechos, No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultades para ello. Artículo 218.- Legitimación activa Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y adolescencia:

a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados;

b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c) El Procurador General de la República; y,

d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Art. 219.- De las instituciones del Ministerio Público La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda, cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes. Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales. Título III Principios y Actividad Procesal

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Capítulo Único Artículo 220.- Principios rectores del proceso Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad. Artículo 221.- Adopción de medidas cautelares y de protección En los procesos tramitados con base en esta ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla. Artículo 222.- Invalidez de las actuaciones procesales La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata: salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes. Artículo 223.- Inaplicabilidad de la suspensión del proceso En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia no tendrá aplicación la suspensión del proceso, de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia. Título IV Proceso General de Protección Capítulo Único Artículo 224.- Regla especial

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Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece. Artículo 225.- Asuntos sujetos al proceso general de protección El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos;

a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;

b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley;

c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos;

d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección;

e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y,

f) Cuando se promueva la Acción de Protección.

Artículo 226.- De la Acción de Protección La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración. De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado. No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas. Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la Legitimación Activa, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia.

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Artículo 227.- Carga de la prueba Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos. Artículo 228.- Sentencia En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el Juez deberá:

a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo;

b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento;

c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso;

d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;

e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados;

f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente ley, según la gravedad del caso;

g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y,

h) En caso de intereses colectivos o difusos, el Juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

Título V Proceso Abreviado

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Capítulo I Actos Previos a la Audiencia Artículo 229.- Asuntos sujetos al proceso abreviado El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos:

a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección;

b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas;

c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y,

d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización.

Artículo 230.- Examen inicial El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el Juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas. Artículo 231.- Subsanación de defectos Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos. Artículo 232.- Señalamiento de audiencia En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento.

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La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio. En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer. Artículo 233.- Contestación de la demanda Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato. Artículo 234.- Actividad Probatoria Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia. Capítulo II Audiencia Única Artículo 235.-Incomparecencia de las partes Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue, en el acto, un interés legitimo en la continuación del mismo. No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente. Artículo 236.- Audiencia La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan. Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados.

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Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar, para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, Artículo 237.- Prueba Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles. Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento. La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y, si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia. El testigo que deba declarar será interrogado, en primer lugar, por la parte que lo presentó y, luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El Juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo. El Juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia. Artículo 238.- Alegatos finales Practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales, el juez, si lo estima necesario, podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos. Artículo 239.- Sentencia Concluidos los debates y alegatos, el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia.

 

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Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, el Juez proveerá el fallo y explicará, sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

 

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