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LEPINA   II

DESDE ART. 93 - 185

 

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

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Artículo 93.- Derecho a la libertad de expresión Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones. Artículo 94.- Derecho a opinar y ser oído Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Artículo 95.- Derecho de acceso a la información

 

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes. Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico. El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia. Artículo 96.- Protección frente a información nociva o inadecuada Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe:

 

a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación;

 

b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y,

 

c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.

El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda.

 

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A los efectos de esta ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad. Artículo 97.- Obligación de los medios de comunicación Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas. Artículo 98.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán, cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el derecho y el deber de dirigir y orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos. Artículo 99.- Libertad de reunión

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Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de dirigir y orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral. Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé. Artículo 100.- Libertad de asociación Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes. Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos. El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia. Título V Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 101.- Deberes Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

 

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a) Conocer y defender activamente sus derechos;

 

b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representante, responsable, maestro, y a las autoridades públicas;

 

c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

 

d) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;

 

e) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural;

 

f) Conocer la historia nacional;

 

g) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares;

 

h) Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,

 

i) Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.

 

Libro II Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Título I Disposiciones Comunes al Sistema Capitulo Único Artículo 102.- Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta ley “Sistema de Protección Integral” o simplemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador. Artículo 103.- Principios del Sistema de Protección Integral

 

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El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fé y gratuidad. Artículo 104.- Composición del Sistema de Protección Integral El Sistema de Protección estará integrado por:

 

a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia;

 

b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y Adolescencia;

 

c) Las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia;

 

d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia;

 

e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia;

 

f) El Órgano Judicial;

 

g) La Procuraduría General de la República;

 

h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; y,

 

i) Los miembros de la Red de Atención Compartida.

 

Artículo 105.- Declaratoria de interés público y nacional Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia.

 

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El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. Artículo 106.- Deber de Colaboración Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. Artículo 107.- Responsabilidad en caso de incumplimiento Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda. Título II Políticas y Planes Públicos Capítulo I Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Artículo 108.- Definición y objetivo La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

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La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia se implementara a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. Artículo 109.- Interés superior y prioridad en la asignación de recursos El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local. Artículo 110.- Tipología y coherencia La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas:

 

a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo;

 

b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo;

 

c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados;

 

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d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y adolescencia; y,

 

e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado.

La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. Artículo 111.- Principios rectores La PNPNA deberá atender a los siguientes principios:

 

a) Interés superior de la niña, niño y adolescente;

 

b) Prioridad absoluta;

 

c) Integralidad en la protección de derechos;

 

d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia;

 

e) Igualdad y no discriminación; y,

 

f) Equidad entre los géneros

 

Artículo 112.- Contenidos esenciales mínimos Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

 

a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad;

 

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b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia;

 

c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y adolescencia;

 

d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia;

 

e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral;

 

f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y adolescencia;

 

g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y adolescencia; y,

 

h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades.

 

Artículo 113.- Participación en la formulación de la PNPNA En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes.

Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria. Capítulo II Planes Locales

 

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Artículo 114.- Definición y objetivo En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. Título III Programas Capítulo Único Artículo 115.- Finalidad La finalidad de los programas es la prevención, protección atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 116.- Tipología Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. Artículo 117.- Adecuación y registro Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA.

Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán

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sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas. Título IV Medidas de Protección Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 118.- Definición Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 119.- Tipos de medidas de protección Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Son medidas administrativas de protección:

 

a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunte o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley;

 

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b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados;

 

c) La orden de tratamiento médico, sicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable;

 

d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;

 

e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado;

 

f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y,

 

g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente.

Son medidas judiciales de protección;

 

a) El acogimiento familiar; y

 

b) El acogimiento institucional.

 

Artículo 120.- Reglas de aplicación Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. En la aplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. Artículo 121.- Competencia Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia.

 

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Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. Artículo 122.- Acogimiento de emergencia El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de a Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del Juez competente. Capítulo II Medidas Judiciales Artículo 123.- Acogimiento familiar El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones sicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: familia sustituta y colocación familiar.

 

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La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antedichas es personal e intransferible. Artículo 124.- Colocación familiar El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones sicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: familia sustituta y colocación familiar; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con él o la protegida. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. Artículo 125.- Familia sustituta La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. El Juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, sicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia.

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Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 126.- Condiciones del acogimiento familiar El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente:

 

a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto;

 

b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente;

 

c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece;

 

d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y,

 

e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad.

 

Artículo 127.- Opción para adoptar niños acogidos Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. Artículo 128.- Acogimiento Institucional

 

El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta

 

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medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. Artículo 129.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial asilo determine;

 

b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida;

 

c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar;

 

d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen;

 

e) informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine;

 

f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, asi como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y,

 

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g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido.

 

Capítulo III Disposiciones Comunes Artículo 130.- Terminación del acogimiento familiar e institucional Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son:

 

a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen;

 

b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y,

 

c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida.

 

Artículo 131.- Prelación Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, un niño o un adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. Artículo 132.- Recursos económicos y prohibición de lucro La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente ley. Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional. Título V Componente Administrativo

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Capítulo I Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia Sección Primera Aspectos Generales Artículo 133.- Naturaleza y funciones El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 134.- Competencia El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA; 2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes; 3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes; 4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines;

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5. Registrar a los miembros de la Red cje Atención Compartida y acreditar sus programas; 6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda; 7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones; 8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida; 9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva; 11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, actuaciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y adolescencia; 12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción; 14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente ley establece; 15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente;

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16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia; 17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, asl como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia, Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión; 18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia; 19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño; 20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y adolescencia; 21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de tratados internacionales en materia de derechos de la niñez y adolescencia vigentes en El Salvador; 22. Aprobar sus proyectos de presupuesto especial, sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia; así como aprobar los planes de inversión de fondos; 23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles; 24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo; 25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, asi como los que le corresponda aplicar; y, 26, Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión.

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Artículo 135.- Informes El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia. Artículo 136.- Estructura Organizativa Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos:

a) El Consejo Directivo;

b) La Dirección Ejecutiva; y,

c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento.

Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario. Sección Segunda Del Consejo Directivo Artículo 137.- Consejo Directivo El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones:

a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:

1. de Seguridad Pública y Justicia;

2. de Hacienda;

3. de Educación;

4. de Trabajo y Previsión Social;

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5. de Salud Pública y Asistencia Social;

b) De la Procuraduría General de la República;

c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y

d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes Artículo 138.- Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten Artículo 139.- Quórum y decisión colegiada El Consejo Directivo podrá sesionar con a mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros.

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Artículo 140.- Presidente del Consejo El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad. El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes. Artículo 141.- Representantes de la sociedad Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes. Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional. La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos. La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA. Artículo 142.- Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones:

a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo;

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c) Por renuncia al cargo;

d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y,

e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.

Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad. Artículo 143.- Dietas Los miembros propietarios del Consejo Directivo representantes de la sociedad civil recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, El monto y la forma de pago de estas dietas serán establecidas en el reglamento respectivo y se harán de conocimiento público. Sección Tercera De la Dirección Ejecutiva Artículo 144.- De la Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo, y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA.

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El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. Artículo 145.- Competencias La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones; b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo; c) Elaborar la propuesta de PNPNA y de sus posteriores modificaciones; d) Establecer los Lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción del PNPNA; e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral; f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección; 9) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección; h) Asistir técnicamente a los comités locales en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales y de las Juntas de Protección; i) Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional; j) Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo; k) Organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva; l) Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto; m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta ley; y

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n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los limites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño. Artículo 146.- Atribuciones del Director Ejecutivo Son atribuciones del Director Ejecutivo:

a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así corno las atribuciones y funciones que le corresponden;

b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma;

c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto;

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA;

e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente;

f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA.

Artículo 147.- Delegación y designación administrativa El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso.

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Sección Cuarta Régimen Financiero del CONNA Artículo 148.- Patrimonio El patrimonio del CONNA lo constituyen:

a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República;

b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento;

d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier titulo; y,

e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la ley.

Artículo 149.- Cooperación técnica y financiera El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 150.- Financiamiento El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 151.- Fiscalización

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El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de autoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA. Capítulo II Comités Locales de Derechos de la Niñez y Adolescencia Artículo 152.- Naturaleza y funciones Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Comités Locales”, son órganos administrativos municipales, de carácter deliberativo y paritario, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes. Artículo 153.- Establecimiento de los Comités Locales y asistencia En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes. El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales. Artículo 154.- Competencia En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones:

a) La implementación y difusión de la PNPNA;

b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA, para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente;

c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia;

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d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes;

e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia;

f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes;

g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y adolescencia;

h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, asi como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento;

i) Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia;

j) Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia;

k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local;

l) Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes;

m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y,

n) Las demás que le señalen las leyes.

En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA. Artículo 155.- Composición Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así:

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a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales,

b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible,

c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y,

d) Tres representantes de la comunidad.

Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes. La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento. Artículo 156.- Representantes de la comunidad Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas:

a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y,

b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA en el plazo de ocho días.

Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA. Artículo 157.- Pérdida de la condición de miembro Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos:

a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

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b) Por renuncia al cargo;

c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y,

e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.

Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad. En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educción pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente. Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo. Capítulo III Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia Artículo 158.- Naturaleza y función Las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Juntas de Protección”, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local. Artículo 159.- Organización

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El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos, una Junta de Protección por Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las Juntas de Protección que cree. Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes. Artículo 160.- Competencias Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger os derechos amenazados o violados;

c) Registrar las medidas de protección dictadas;

d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias;

e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales, según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños o adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen;

f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar;

g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran;

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i) Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y,

 

j) Las demás que le señalen las leyes.

Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenaza de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado. Artículo 161.- Composición Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán elegidos por el Gobierno Municipal correspondiente. En el caso de las asociaciones de municipios, en el acuerdo de asociación respectivo se determinará la forma de elección y nombramiento, siempre que no afecte las facultades del CONNA en la conformación de las ternas de candidatos. En cualquier caso, el nombramiento de los miembros propietarios y suplentes se hará de una lista de ternas conformadas por personas seleccionadas mediante concurso de meritos, la cual formará el CQNNA en los términos que determinará & reglamento respectivo. Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer competencias en las áreas de trabajo social, sicología u otras ramas afines. La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia. Artículo 162.- Requisitos para integrar las Juntas de Protección Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá:

 

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a) Ser mayor de veinticinco años de edad;

 

b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad;

 

c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

 

d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito;

 

e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección;

 

f) Haber obtenido un título universitario; y,

 

g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta ley y de los derechos de la niñez y adolescencia.

Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA. Artículo 163.- Funcionamiento Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento. Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario. Artículo 164.- Decisiones Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad.

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En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva. Artículo 165.- Excusas y recusaciones En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Código de Procedimientos Civiles y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. Artículos 166.- Pérdida de la condición de miembro Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos:

a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que incapacite para el ejercicio del cargo;

b) Por renuncia al cargo;

c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito;

e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y,

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f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección;

Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este articulo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acto del alcalde, debiendo notificar de tal circunstancia al CONNA. Artículo 167.- Recurso de revisión Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley. Capítulo IV Red de Atención Compartida Sección Primera Disposiciones Comunes (Artículos del 170 al 179) Artículo 168.- Definición La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y, en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y, en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección.

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Artículo 169.- Coordinación de la Red de Atención Compartida Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. Artículo 170.- Naturaleza de los miembros de la Red Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales. La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. Artículo 171.- Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley.

Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán

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afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley. Artículo 172.- Revalidación periódica Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años. La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado. Artículo 173.- Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos:

a) Preservación de los vínculos familiares;

b) Conservación de los grupos de hermanos;

c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos;

d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos;

e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

f) Garantizar la atención médica, sicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general;

h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; y,

i) Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención.

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La entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada. Artículo 174.- Denegación de la acreditación de un programa El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo y, a pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles. Artículo 175.- Informe anual del desarrollo de los programas Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo, las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios. En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución. Artículo 176.- Organización del Registro El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente. Artículo 177.- Supervisión y potestad sancionadora El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento. Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

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El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente. Sección Segunda Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia Artículo 178.- Continuidad y naturaleza El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”, creado por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios. Artículo 179.- Competencia El ISNA tendrá las siguientes competencias:

a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA;

b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes;

c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas;

d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;

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e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar;

f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función;

g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales;

h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia;

i) Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;

j) Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia;

k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y,

l) Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional. Artículo 180.- Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores La ejecución y organización de programas para la implementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas. La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA.

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Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente. Artículo 181.- Estructura organizativa El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos:

a) Una Junta Directiva,

b) Un Director Ejecutivo, y,

c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes.

Artículo 182.- De la Junta Directiva La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma:

a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República;

b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación;

c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social;

d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y

e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida.

Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respetivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los Directores suplentes sustituirán a los Propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva. Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones. Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez.

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El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA. Artículo 183.- De los Directores de la sociedad Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Artículo 184.- Sesiones, quórum y decisión colegiada La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo. La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado. Artículo 185.- Atribuciones de la Junta Directiva Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:

a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA;

b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes;

c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión;

d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas;

e) Aprobar la memoria del ISNA;

f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA;

 

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1.- 92    LEPINA

93- 185  Es el presente documento

186-239  LEPINAIII

240-258  LEPINAIV

 

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